ANTEPROYECTO DE LEY para organizaciones voluntarias
ANTEPROYECTO DE LEY ORGANICA DEL VOLUNTARIADO DE APOYO A EMERGENCIAS Y DESASTRES.
Exposición de motivos – preámbulo
Todo el mundo reconoce
Para nadie es un secreto que, en cuanto ocurren tragedias y otros hechos de gran conmoción social, de la nada surgen estos voluntarios, quienes mantienen estrechas relaciones con sus comunidades, realizan un trabajo sostenido y permanente de prevención, entrenamiento y atención a las comunidades, cuando estas más lo necesitan.
La historia ha demostrado que las organizaciones voluntarias de apoyo a emergencias y desastres que surgen espontáneamente del poder popular, ha sido y serán la máxima expresión de las comunidades organizadas para enfrentar emergencias y desastres. Para los cuerpos de bomberos, las Organizaciones Voluntarias de Apoyo a Emergencias y Desastres representan la primera, y a veces la única línea de apoyo en comunidades, para la Protección Civil, significa la base y soporte principal de todas sus actividades en caso de desastres.
Título I: Disposiciones generales, políticas de estado y principios sobre los que se rigen las
Organizaciones Voluntarias de Apoyo a Emergencias y Desastres
Capítulo I:
Disposiciones Generales.
Capítulo II:
De las organizaciones voluntarias de apoyo a las emergencias y desastres de carácter no gubernamental.
Capítulo III:
De las especialidades de las Organizaciones Voluntarias de Apoyo a Emergencias y
Desastres.
Capítulo IV:
Del Órgano Rector y las Organizaciones Voluntarias de Apoyo a Emergencias y Desastres.
CAPITULO V:
Medidas de Fomento y Difusión del Voluntariado.
CAPITULO VI:
DEL Consejo Nacional de organizaciones Voluntarias.
Capítulo VII:
De los Consejos de Honor, Justicia y Paz.
Capítulo VIII:
De las responsabilidades y sanciones de las organizaciones voluntarias, de los voluntarios y las voluntarias.
Capítulo IX:
De la Protección y el Reconocimiento al Voluntariado De la Responsabilidad del Estado.
Capitulo X:
De los permisos de los voluntario y las voluntarias que participan en actividades de emergencia o desastre.
Capitulo XI.
Del Reconocimiento de la labor voluntaria como trabajo comunitario y excepciones de aranceles.
Capítulo XII. Disposiciones Derogatorias, Transitorias y Finales
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene como objeto promover la expansión del ejercicio del voluntariado, facilitar la participación organizada y solidaria que caracteriza al venezolano y extranjeros que deseen cooperar con el desarrollo del país, en el seno de las asociaciones sin fines de lucro.
ARTÍCULO 2.-Para la aplicación de esta ley, se entiende por:
VOLUNTARIADO: El conjunto de actividades de interés general, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, siempre que las mismas no se desenvuelvan en virtud de una relación lucrativa o retribuida y cuyo carácter sea altruista, solidario, libre y se ejecute conforme a programas o principios concretos.
VOLUNTARIOS: Toda persona natural que de manera organizada, libre, ética y responsablemente ofrece su tiempo, talento, recursos y trabajo, para el desarrollo del bien común, en actividades de su interés.
Organismo de adscripción: Se entiende por ente de adscripción al organismo donde las organizaciones voluntarias sin fines de lucro estén registrados para realizar sus funciones que se les permita en la normativa legal vigente del país.
ACTIVIDADES DE INTERES GENERAL: Son los asistenciales de servicios comunitarios, cívicos, educativos, culturales, artísticos, deportivos, sanitarios, de incidencia política y ciudadana, de cooperación al desarrollo, de defensa del ambiente, de apoyo a la economía o a la investigación, de mitigación y calamidad, de derechos humanos, de desarrollo de la vida asociativa, de promoción del voluntariado o cualquier otra de naturaleza similar tendente al bien común.
ORGANIZACIONES VOLUNTARIAS ESPECIFICAMENTE CREADAS PARA DAR APOYO EN EMERGENCIAS Y DESASTRES (OVAED) : Son organizaciones no gubernamentales, sin fines de lucro, legalmente constituidas por ciudadanos, cuyo fin es el desarrollar actividades específicas de prevención, entrenamiento y operaciones en áreas de respuesta a emergencias y desastres, como apoyo a los organismos de seguridad ciudadana, permitiendo a los miembros de las comunidades realizar actividades específicas según su ámbito de actuación y especialidades.
BRIGADAS DE EMERGENCIA EN EMPRESAS E INDUSTRIAS: Son asociaciones de trabajadores que de manera voluntaria o no, realizan apoyo en la atención de emergencias dentro de sus lugares de faena o trabajo. Son reguladas por las directivas de sus organizaciones, las normas covenin, la ley del trabajo y la lopcymat.
ORGANIZACIONES DE VOLUNTARIOS BAJO REGULACIONES FORANEAS: Son organizaciones civiles que prestan apoyo en emergencias y desastres, legalmente constituidas y reconocidas en Venezuela, pero que poseen normativas y regulaciones supranacionales, provenientes de entes y organizaciones internacionales, quienes dictan las pautas de su actuación. Estas organizaciones actúan como subsidiarias, sucursales o extensiones de estas en el país. Este es el caso del movimiento de la Cruz Roja, el movimiento Scout y Guías Scout, y La Asociación Cristiana de Jóvenes YMCA, entre otras.
BOMBEROS VOLUNTARIOS: Son ciudadanos que cumpliendo con los requisitos legales correspondientes, prestan sus servicios voluntarios, como bombero o bombera, directamente adscrito a un Cuerpo de Bomberos y Bomberas en una comunidad, parque o recinto universitario, por lo que para estos voluntarios aplica lo contenido en la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil (art. 96, párrafo II de dicha ley)
ORGANIZACIONES DE VOLUNTARIOS CON OTROS FINES, BAJO REGULACIONES ESPECÍFICAS: Son organizaciones no gubernamentales, sin fines de lucro, legalmente constituidas por ciudadanos, cuya naturaleza no está directamente vinculada con la atención de emergencias o desastres, pero que por sus actividades pueden incorporarse o ser llamadas a prestar dicho apoyo de manera eventual. Tal es el caso de la asociación “Acción Social de Hospitales”, la Fundación Venezuela sin Límites, Ases de Venezuela, y Fundación Telefónica Venezuela, entre otras.
CONSEJO NACIONAL DEL VOLUNTARIADO: Es el órgano que regula, conforme a ésta y las demás leyes de la República, promueve y dirige las organizaciones vinculadas al voluntariado para una mejor y coordinada ejecución del voluntariado
Artículo 3. El Estado promoverá y apoyará la existencia de organizaciones de la sociedad civil de carácter voluntario que apoyen a los entes encargados de responder ante situaciones de emergencias y desastres. Estas instituciones serán reconocidas por el Estado como instancias del poder popular que actúan a favor de ciudadanos y ciudadanas en situaciones de indefensión ante escenarios de emergencias y desastres, basados en los principios universales de la solidaridad, altruismo y el apoyo humanitario a los más necesitados en momentos de crisis. La responsabilidad y el compromiso de proteger y promover al Voluntariado nacional de apoyo a emergencias y desastres es una responsabilidad concurrente del Estado y la misma recae en los niveles de gobierno nacionales, estatales, municipales y comunales.
Con el fin de poder dar cumplimiento se dotaran de locales a las organizaciones bajo la
siguiente fórmula: Donación ó comodato a 20 años.-
Categorías del Voluntariado
Artículo 4. A los efectos de esta ley el Voluntariado Nacional de Apoyo a Emergencias y
Desastres se clasificará en dos (02) categorías principales:
Voluntario específico de apoyo a emergencias y desastres: son los ciudadanos que, de manera organizada, cumpliendo con los requisitos de la presente ley, se entrenan y equipan para apoyar en la atención de emergencias y desastres en sus ámbitos territoriales o donde sean requeridos, de acuerdo a sus especialidades dentro de las diferente AVAED de la geografía nacional.
Otros voluntarios: Son aquellas personas que, de manera individual, o a través de otras formas de organización, desarrollan trabajo voluntario en diferentes áreas de interés, y que en caso de emergencia y desastres se incorporan de manera eventual para dar apoyo, de acuerdo a sus pericias y recursos.
Capítulo II:
De las organizaciones voluntarias de apoyo a las emergencias y desastres de carácter no gubernamental
Naturaleza
Artículo 5. Las organizaciones voluntarias no gubernamentales de apoyo a emergencias y desastres son formas de organización del poder popular que tienen como propósito el apoyo solidario y desinteresado a las instituciones del Estado responsables de atender situaciones de emergencias o desastres. Su existencia se fundamenta en las garantías y principios constitucionales de la libre asociación, la participación libre y protagónica y el respeto al marco normativo y legal de la República.
Principios de actuación
Artículo 6. Las organizaciones voluntarias de apoyo a emergencias y desastres serán reconocidas como organizaciones sociales de apoyo y complemento de las instituciones de atención de emergencia y desastres. Su actuación conjunta con estas instituciones se regirá por los términos y condiciones que se establezcan en los acuerdos formales de cooperación que se establezcan entre estas agrupaciones y las instituciones oficiales rectoras de los distintos ámbitos temáticos y territoriales de la atención de emergencias y desastres.
Artículo 7: Los ciudadanos pertenecientes a las Organizaciones Voluntarias de Apoyo a Emergencias y Desastres que cumpla con lo dispuesto en la presente ley, merecerán el respeto y reconocimiento que su condición de voluntarios significa. Deberán ser incorporados dentro de planes de respuesta a emergencias y desastres, y durante las operaciones, deberán ser incorporados como apoyo, de acuerdo a sus especialidades.
Párrafo único: en caso de que los comandantes en escena rechacen el apoyo de las Organizaciones Voluntarias de Apoyo a Emergencias y Desastres en situaciones donde efectivamente se requiera tal apoyo para la atención de las situaciones, incurrirán en negligencia operacional, lo cual será castigado conforme a las leyes y reglamentos
Artículo 8: Para garantizar el mejor desenvolvimiento en las operaciones, quedará entendido que:
Los Comandantes en escena y responsables del manejo de las emergencias y los desastres, son los organismos de seguridad ciudadana, conforme a las leyes.
Las Organizaciones Voluntarias de Apoyo a Emergencias y Desastres apoyarán las actividades de los organismos de seguridad ciudadana responsable de las emergencias y desastres.
En caso de no estar presentes representantes de organismos de seguridad ciudadana, la Organizaciones Voluntarias de Apoyo a Emergencias y Desastres asumirá la coordinación de la escena hasta que los mismos se haga presentes. En este caso, deberá entregarse la coordinación del evento.
La coordinación se efectuará a través de los mandos naturales de cada organización, entre los comandantes en escena o funcionarios a cargo en las instituciones y los coordinadores de las Organizaciones Voluntarias de Apoyo a Emergencias y Desastres.
Párrafo único: quedando entendido que cualquier de estas agrupaciones podrá actuar de forma primaria si los entes encargados de dar respuesta no pudieran dar una respuesta oportuna y se vea comprometa la vida y enseres de los ciudadanos adyacentes al aventó solo estarán obligados a la notificación al ente rector de la materia.-
Naturaleza Jurídica
Artículo 9. Las organizaciones voluntarias de apoyo a emergencias y desastres tendrán el carácter de personas jurídicas y estarán registradas como asociaciones civiles o fundaciones sin fines de lucro, y las mismas serán reconocidas como organizaciones sociales de apoyo y complemento de las instituciones de atención de emergencia y desastres del país.
Capítulo III.
De las especialidades de las Organizaciones Voluntarias de Apoyo a Emergencias y
Desastres
Artículo 10. Las organizaciones Voluntarias serán registradas en función de sus especialidades de capacitación y formación, equipamiento y actuación, en base a los siguientes tipos:
ESPECIALIZACION EN BUSQUEDA Y RESCATE
Definición de la Especialidad: Son aquellas agrupaciones que llevan a cabo un servicio de emergencia, civil, para encontrar a alguien que se cree esta perdido, enfermo, o herido en áreas lejanas, remotas o poco accesibles.
Párrafo único: quedando entendido que se debe realizar un reglamento deberá en el futuro dilucidar qué tipos de rescate y los requisitos para obtener la certificación.
ESPECIALIZACIÓN EN AUXILIOS MÉDICOS DE EMERGENCIA,
Definición de la Especialidad:
Son aquellas agrupaciones debidamente adiestradas y acreditadas que se dedican a la atención de lesionados o víctimas de enfermedad súbita que requieren soporte básico de vida, estabilización o asistencia avanzada bajo la dirección médica. Considerando lo expuesto en el Artículo 114 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, en sus apartes de excepciones punto
2 y 3.
ESPECIALIDAD EN RADIOCOMUNICACIONES. Definición:
Son aquellas organizaciones voluntarias debidamente adiestradas y equipadas, acreditadas
para apoyar cada uno de los eventos que se presentan dentro de su área de acción, de acuerdo a su formación y recursos disponibles, haciendo mención especial en el establecimiento de puesto de comando para la administración de la información y coordinación de la misma con las Direcciones Regionales de Protección Civil en conjunto con otros organismos.
ESPECIALIDAD EN INCENDIOS FORESTALES. Definición:
Estarán ubicadas en esta especialidad las organizaciones voluntarias que estén adiestradas y equipadas para la prevención y extinción de incendios de vegetación.
Identidad
Artículo 11. Las organizaciones voluntarias portarán, emblema, insignias y estandarte propio de cada organización voluntaria, además de una credencial de identificación para cada uno de sus miembros o asociados en la cual se indicará, además de los datos personal, tipo de sangre, alergia y la especialidad correspondiente.
En los casos de apoyo en operaciones de ayuda humanitaria o búsqueda y rescate en otros países, los voluntarios deberán portar uniformes e identificaciones cedidas por el Órgano Rector, a través del ente de gestión en materia de administración de emergencia y desastres.
Uniformes
Artículo 12. Las organizaciones voluntarias portarán los uniformes propios de cada organización, además de una credencial de identificación para cada uno de sus miembros o asociados en la cual se indicará, además de los datos personal, tipo de sangre, alergia y la especialidad correspondiente.
Párrafo único: con el fin de tener un cuerpo homologado se define como uniforme el pantalón negro tipo ranger y chaquetón de campaña de color Amarillo para labores con el organismo rector siempre y cuando el mismo lo dote.
De los Bomberos y Bomberas Universitarios
Artículo 13. Los bomberos y bomberas universitarios se regirán, por la ley de los Cuerpos de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.
Capítulo IV
Del Órgano Rector y las Organizaciones Voluntarias de Apoyo a Emergencias y Desastres
Órgano rector
Artículo 14. El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, con competencia en materia de política interior es el Órgano Rector de las políticas de apoyo al Voluntariado Nacional de Apoyo a Emergencias y Desastres
Atribuciones
Artículo 15. Son atribuciones del Órgano Rector:
Fijar, diseñar, implementar, regular y evaluar las políticas, estándares, planes, programas y actividades relacionadas con el fortalecimiento del Voluntariado nacional de apoyo a emergencias y desastres.
Diseñar y formular políticas integrales en lo que respecta al registro, procedimientos y regulaciones de las actuaciones del Voluntariado de apoyo a emergencias y desastres bajo consenso con los representantes de las organizaciones voluntarias.
Proceder a la investigación, intervención y/o suspensión de organizaciones voluntarias de apoyo a emergencias y desastres que incumplan con las normativas y regulaciones establecidas, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Promover programas permanentes de información, capacitación, formación y fortalecimiento de las organizaciones voluntarias de apoyo a la atención de emergencias y desastres bajo consenso con los representantes de las organizaciones voluntarias.
Establecer los parámetros requeridos para la afiliación, registro, clasificación y certificación de las agrupaciones voluntarias de apoyo al Sistema Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres en consenso y adecuado a normas internacionales.
Gestionar los instrumentos legales necesarios para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, los cuales serán presentados a las organizaciones voluntarias a fin de que de manera protagónica se realicen los debates que contribuyan lograr los objetivos y metas de los asuntos tratados.
Cualquier otra que le sea atribuida en el Reglamento de esta Ley.
Crear el Consejo Nacional de organizaciones Voluntariado bajo consenso con los representantes de las organizaciones voluntarias.
Crear un fondo de ayuda para las organizaciones voluntarias sean fortalecidas con aportes de las empresas públicas, privadas y el fondo para desastres de la protección civil.
CAPITULO V
MEDIDAS DE FOMENTO Y DIFUSIÓN DEL VOLUNTARIADO.
ARTÍCULO 16.–El Estado por conducto del Consejo Nacional de organizaciones Voluntarias promoverá la acción voluntaria mediante campañas de difusión y promoción. También podrá dar soporte a las organizaciones para la obtención de su personalidad jurídica así como apoyo técnico para la adecuada formación de los voluntarios y las voluntarias, estableciendo los mecanismos que estime pertinentes.
ARTÍCULO 17.-Los voluntarios y las voluntarias podrán disfrutar de los beneficios que reglamentariamente establezca el Estado en coordinación con el Consejo Nacional de organizaciones Voluntarias como medida de fomento, reconocimiento y valoración social de la acción voluntaria.
ARTÍCULO 18.-La actividad prestada como voluntario o como voluntaria, servirá como un antecedente de valoración en los concursos para cubrir vacantes a cargos o puestos que se presenten dentro de las instituciones estatales, siempre y cuando los voluntarios y las voluntarias cumplan con los requisitos previamente establecidos por las leyes o reglamentos.
ARTÍCULO 19: Los ciudadanos pertenecientes a las Organizaciones Voluntarias de Apoyo a Emergencias y Desastres, tendrá prioridad en la asignación de cupos dentro de los programas de profesionalización en emergencias, desastres, programas nacionales de formación y especialización de la Protección Civil y Cuerpos de Bomberos, en la UNES, UNEFA, IUPTM y demás universidades donde operen estos planes de estudios.
Artículo 20: Los organismos de seguridad ciudadana deberán dar prioridad en el entrenamiento, movilización y despliegue en caso de desastres o emergencia, a las Organizaciones Voluntarias de Apoyo a Emergencias y Desastres
CAPITULO VI
DEL Consejo Nacional de organizaciones Voluntarias
ARTÍCULO 21.–Se crea el Consejo Nacional de organizaciones Voluntarias, que se conocerá también como CONAorgVOL, que se conformará por:
La Asamblea General del CONAorgVOL El Comité Ejecutivo
La Dirección General
Las Unidades Ejecutoras que por reglamento se estimen pertinentes
ARTÍCULO 22.- La Asamblea General del CONAorgVOL, que es la autoridad máxima, estará conformada por los titulares debidamente acreditados por cada una de las organizaciones y se reunirá ordinariamente una vez al año y extraordinariamente cuando lo requieran la mitad más uno de sus integrantes. Un reglamento regulará la forma de las convocatorias y reuniones.
ARTÍCULO 23.- Son atribuciones de la Asamblea General: Proponer y elegir el Comité Ejecutivo
Aprobar el Plan Operativo y el Presupuesto propuesto por el Comité Ejecutivo
Aprobar o improbar los informes presentados por los integrantes del Comité Ejecutivo y otras dependencias
Y demás atribuciones asignadas por el reglamento.
ARTÍCULO 24. – El Comité Ejecutivo estará constituido así:
El Presidente de la Comisión de participación ciudadana de la Asamblea nacional, o su sustituto legal.
Un representante por el Ministerio de Interior, Justicia y Paz y podrá delegar o su sustituto legal para tan fin.
Un representante por el Ministerio de Desarrollo Social.
Un representante por el Ministerio de la Juventud, o su sustituto legal.
El Presidente de la Comisión de participación ciudadana de la Asamblea nacional, o su sustituto legal.
Trece (13) Directores o titulares y sus respectivos suplentes, de las Organizaciones del
Voluntariado miembros del CONAVOL.
El Director General, quien tendrá voz pero no voto.
El Comité Ejecutivo tendrá su sede en Caracas y deberá abrir oficinas en cada estado del país.
ARTÍCULO 25.-Son atribuciones del Comité Ejecutivo del Voluntariado: Potenciar, proteger y difundir el voluntariado.
Coordinar acciones con las instituciones estatales o privadas y organizaciones internacionales para ejecutar acciones en relación a programas que favorezcan el desarrollo nacional, estatal y municipal.
Velar por la correcta coordinación de los programas de acción voluntaria.
Garantizar la responsabilidad ética y calidad de las prestaciones de servicios voluntarios.
Promover la participación académica especializada a través de convenios con centros de educación tanto nacional como internacional, a fin de impulsar la realización de investigaciones y capacitación en temáticas de actividad voluntaria.
Capacitar a Organizaciones del voluntariado promoviendo el intercambio de experiencias a nivel nacional como internacional.
Inscribir las Organizaciones del Voluntariado de conformidad a los requisitos que se señalen vía reglamento y brindarles la asistencia legal que requieran sin costo alguno. Suscribir convenios con instituciones nacionales o extranjeras relativos al servicio voluntario.
Convocar ordinariamente, en diciembre de cada año, a un representante de cada una de las Organizaciones del Voluntariado, presentándoseles el informe anual para su análisis y formulación de recomendaciones, y extraordinariamente cuando lo estime procedente.
Promover el intercambio de experiencias entre los voluntarios.
Emitir el Reglamento de la presente ley, así como las normas de conducta y códigos de ética.
Nombrar el Director General y personal que estime conveniente.
Determinar las obligaciones inherentes al Director General así como los requisitos para optar el cargo.
Enlazar con todos los organismos nacionales, estatales y municipales con el fin de apoyar a los voluntarios con los programas (diferentes misiones) para fortalecer sus grupos familiares.
ARTÍCULO 26. – Los miembros del Comité Ejecutivo ejercerán sus funciones ad-honoren. Sin que esto evite el apoyo logístico necesario por el ente recto, para desarrollar de sus funciones Durarán dos años y no podrán ser reelectos.
ARTÍCULO 27. – El Presidente del Comité Ejecutivo será el representante legal del
CONAorgVOL.
ARTÍCULO 28. – El Consejo Nacional de Voluntarios estará exento de todo tipo de impuestos o tasas nacionales o municipales respecto a las compras o adquisiciones inherentes al voluntariado que efectúe para la realización de sus actividades al igual que sus agremiados.
ARTÍCULO 29.- El Comité Ejecutivo deberá estar constituido en los términos que preceptúa el artículo (19), dentro de un plazo no mayor término a seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 30.- En tanto no sean nombrados ante el Consejo los representantes de las Organizaciones del Voluntariado, actuaran en el mismo por convocatoria que efectuará el señor Secretario de Estado en los Despachos del Interior y Población, dentro de los quince días siguientes a la vigencia de la presente ley; un representante de cada una de las organizaciones siguientes:
Cruz Roja venezolana. Radio club de Venezuela.
Asociacion de Radio aficionados de Venezuela
Movimiento social siempre voluntarios por Venezuela.
Asociación Scout de Venezuela.
Asociación de grupos de Vargas, Zulia, Táchira, Merida y Barinas.
Banda ciudadana.
Fevesar.
Y un representante de cada estado escogido de forma democrática y participativa denominado Vocero.-
Voceros regionales del Voluntariado
Artículo 31. Con el fin de desarrollar el art 19 de la presente ley Las organizaciones voluntarias de cada estado del país se organizarán y escogerán en elecciones libres y democráticas al vocero o vocera de estas organizaciones en dicho estado. Los voceros y voceras de los estados serán los responsables de atender y canalizar los problemas y peticiones de la Organizaciones Voluntarias de Apoyo en su respectivo estado ante las instancias institucionales regionales o nacionales que fuera necesario a fin de solventar el o los problemas planteados, así como gestionar las demandas hechas por las organizaciones voluntarias.
Artículo 32. Una vez escogidos los voceros o voceras de cada estado del país, estos serán convocados y reunidos a los fines de elegir entre ellos 11 representantes que a su vez serán los encargados de representar a las diferentes org. Voluntarias del país en la CONAorgVOL y estos a su vez serán los interlocutores para canalizar los problemas y peticiones de la Organizaciones ante los organismos sin menos cavar la interacción que deberán tener estos voceros a nivel estatal y municipal.
Los aspectos específicos que regirán la elección serán una organización un voto, de las responsabilidades y atribuciones de los voceros regionales serán definidos en el reglamento de la presente ley, que a dichos fines será desarrollado por los representantes escogidos por las organizaciones voluntarias con apoyo del ente rector y CONAorgVOL.
Párrafo Único:
La duración de los mismo será de un (1) año y podrá ser reelecto por un (1) año más continuo, con el fin de mantener la alternabilidad.
Capítulo VII
De los Consejos de Honor, Justicia y Paz
Artículo 33. A los fines de conocer y opinar sobre situaciones disciplinarias que pudieran entrar en conflicto con los códigos de ética del ejercicio del Voluntariado, existirán en cada estado Consejos de Honor, Justicia y Paz.
Integración
Artículo 34. Los Consejos de Honor. Justicia y paz, estarán integrados por (1) integrantes de reconocida solvencia moral, extendida experiencia y trayectoria de organizaciones voluntarias y deberá ser abogado.
Atribuciones
Artículo 35. Los Consejos de Honor. Justicia y paz, conocerán las denuncias relacionadas a las presuntas faltas que pudieran incurrir personal adscrito a alguna Organización Voluntaria, escucharán a las partes, y dejarán por escrito sus consideraciones sobre los casos que le hayan declarados sobre las organizaciones voluntaria de apoyo, así como sus solicitudes sobre eventuales medidas o sanciones que pudieran asumirse ante cada caso, conforme a lo expresado en el Reglamento Especial de Sanciones de las Organizaciones Voluntaria de Apoyo de Emergencia y Desastre,
Las decisiones de los Consejos de Honor, Justicia y Paz podrán ser asumidas como aportes vinculantes, que deberán ser consideradas por las autoridades competentes a los efectos de las acciones institucionales o legales que pudieran tener lugar ante una falta cometida por un miembro o una organización voluntaria de apoyo a emergencias y desastres en operaciones que ponga en entre dicha la imagen de las OVAED.
Párrafo Único:
La duración de los mismos será de un (1) año y podrá ser reelecto por un (1) año más continuo, con el fin de mantener la alternabilidad.
Capítulo VIII:
De las responsabilidades y sanciones de las organizaciones voluntarias, de los voluntarios y las voluntarias:
Artículo 36. Las responsabilidades de las organizaciones voluntarias, infracciones, sanciones, advertencias y o recomendaciones serán desarrolladas y gestionadas por el órgano rector; dicho reglamento será debatido y aprobado en asambleas programadas a nivel municipal, estatal y nacional para tal fin. No obstante las actuaciones de las organizaciones voluntarias y sus integrantes deberán estar dentro del marco de la normativa legal vigente que hubiere lugar en el Estado venezolano.
Denuncias
Artículo 37. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias establecidas en el ordenamiento legal vigente en la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto no se promulgue y publique el Reglamento Especial de Sanciones de las Organizaciones Voluntaria de Apoyo de Emergencia y Desastre, las denuncias recibidas por el Consejo de Honor, Justicia y Paz, relacionado a actos reñidos con la moral, ética y buenas costumbres, cometidos por algún integrante de las organizaciones voluntarias en el ejercicio de sus funciones en participación de emergencia o desastres, serán investigados con el objeto de buscar y reparar la infracción cometida.
Capítulo IX:
De la Protección y el Reconocimiento al Voluntariado De la Responsabilidad del Estado
Apoyo logístico
Artículo 38. El personal de las organizaciones voluntarias de apoyo a emergencias y desastres debidamente registrados y adscrito así como los requisitos legales exigidos en la Ley de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, correspondientes a los Grupos Voluntarios de Protección Civil, durante el ejercicio de sus funciones recibirán de las instituciones municipales, estadales o nacionales el apoyo logístico necesario para su desempeño tales como: equipos, insumos, alimentos, transporte entre otros.
Protección del voluntario
Artículo 39. El personal de las organizaciones voluntarias de apoyo a emergencias y desastres debidamente registrados estarán amparados por los mecanismos necesarios que resguarden su seguridad, salud, vida e integridad física y mental, a tal efecto el órgano rector anualmente gestionará y adquirirá una póliza de seguro que permita brindarle protección a todos los integrantes de las organizaciones voluntarias de apoyo de emergencia y desastre que estará activa las 24 horas del día.
Artículo 40: Se prohíbe todo acto de discriminación, irrespeto, rechazo o menoscabo a la condición de los voluntarios, y a su disposición por apoyar.
Seguridad Social
Artículo 41. Las personas integrantes de las organizaciones voluntarias de apoyo gozarán de la seguridad social cuando cumplan labores específicas autorizadas y auspiciadas por los órganos institucionales con competencia en la atención de emergencias y desastres.
Pensiones de Gracias
Artículo 42. En los casos que ocurra algún infortunio al personal de las agrupaciones de voluntarios, derivado de las labores propias del voluntariado durante su desempeño en actividades en caso de emergencia, desastre, capacitación, asistencias a eventos propios de las organizaciones voluntarias a nivel municipal, estadal, nacional o internacional, que implique discapacidad parcial ó total, el órgano rector garantizará el otorgamiento de pensiones de gracia, que permita a la persona o personas en esas condiciones a obtener los bienes y servicio que le garanticen buena calidad de vida, y en aquellos casos que existan fallecimientos de algún voluntario o voluntaria, el beneficio de pensiones se le otorgará a los sobrevivientes de éstos de forma inmediata.
Párrafo único: con el fin apoyar a la estabilidad de la familia de los voluntarios que tengan hijos con condiciones especiales se les otorgara de forma especial la asignación de viviendas ó ayudas económicas para el tratamiento requeridos a través de los diferentes entes y programas del gobierna nacional, estatal y municipal con el único requisito carta vigente de ser miembro de una organización voluntaria por más de 5 años activo.
Día Nacional del Voluntariado
Artículo 43. A los fines de reconocer la labor que desarrollan las organizaciones voluntarias de apoyo a emergencias y desastres en Venezuela y en reconocimiento a los miembros de organizaciones voluntarias que murieron durante la tragedia de Tacoa actual estado vargas registrada el 19 de diciembre de 1982, a los jóvenes voluntarios del estado Aragua que fallecieron un 28 de febrero del año 1996 en el combate de un incendio forestal adyacente a las instalaciones de cavin estado Aragua y por último el joven del grupo de rescate Pan de Azúcar que falleció en combate de un incendio forestal y el se establece el día 7 de Agosto de cada año como el DIA NACIONAL DEL VOLUNTARIADO DE APOYO A EMERGENCIAS Y DESASTRES.
Será competencia del ente rector, en coordinación con los gobiernos regionales y municipales, desarrollar durante ese día los actos protocolares y de reconocimiento que tuvieran lugar a fin de reconocer las labores del Voluntariado de apoyo a emergencias y desastres de las distintas regiones del país.
Con el objeto de homenajear a aquellos voluntarios y voluntarias que han brindado gran parte de su vida a apoyar a los entes del Estado en las actividades propias de cada organización, a tal efecto, el Estado a través del órgano rector creará en el primer semestre de haber sido promulgada y publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la presente ley, la ORDEN DEL VOLUNTARIADO DE EMERGENCIA Y DESASTRE EN SU PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA CLASE, la cual será entregada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en acto de conmemoración del DIA NACIONAL DEL VOLUNTARIADO, hecho este que será realizado en la capital de la República, sin menoscabo de que en cada estado sean impuestas ordenes similares.-
Capitulo X:
De los permisos de los voluntario y las voluntarias que participan en actividades de emergencia o desastre.
Artículo 44. Las instituciones o empresas públicas y privadas, explotaciones públicas o privadas, cooperativas y formas asociativas están obligadas a otorgar permisos remunerados con todos los beneficios de ley a los trabajadores y trabajadoras que sean miembros de organizaciones voluntarias de emergencias y desastres, que sean requeridos y llamados a través de cualquier medio, para participar como personal de ayuda de los organismos con competencia en la atención de emergencias, actuación en caso de desastres o para participar en actividades de capacitación y formación y cualquier otra actividad de interés municipal, estadal, nacional o internacional que tengan relación las actividades de control, atención de emergencia o calamidades públicas, así como la prevención y control de incendios de vegetación de mediana o gran magnitud declarada por los órganos competentes.
El Estado garantizará la estabilidad laboral de aquellos trabajadores y trabajadoras que ejerzan actividades de socorro en caso emergencia o desastre como voluntarios en organizaciones voluntarias de emergencia y desastre.
Las instituciones o empresas públicas y privadas, explotaciones públicas o privadas, cooperativas y formas asociativas que incumplan con lo previsto en este artículo se les aplicarán las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con lo señalado en el reglamento de la presente ley.
Capitulo XI.
Del Reconocimiento de la labor voluntaria como trabajo comunitario y excepciones de aranceles.
Artículo 45. Las instituciones de educación superior y universidades públicas y privadas, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, reconocerán y homologarán como trabajo comunitario la labor desempeñada por aquellos estudiantes que cursen estudios técnicos o superiores que pertenezcan a organizaciones voluntarias de apoyo de emergencia y desastre a tal efecto el estudiante o la estudiante deberá consignar en la casa de estudio una certificación que exprese la especialidad y el tiempo de servicio en la organización voluntaria y una constancia del Vocero del Voluntariado del estado.
Exoneración por registro de títulos universitarios
Artículo 46. Los Servicios Autónomos de Registros y Notarías (SAREN) exonerarán de pagos de aranceles por concepto de registro de títulos de técnicos superiores, universitarios o universitarios a aquellos voluntarios indicados en el artículo 28.
Artículo 47. Quedan exentas del pago por concepto de registro de acta constitutiva, de libros de actas y cualquier trámite administrativo que requieran las organizaciones voluntarias certificadas como entes sin fines de lucro de apoyo a emergencias y desastres.
Artículo 48. Quedan exentos de pago por otorgamiento de frecuencia para montar sistemas de comunicaciones y repetidoras que sean de un exclusivo de las OVAED del país esto con el fin de a dar respuesta oportuna en caso de eventos adverso por parte del órgano rector del espectro radioeléctrico.
Artículo 49. Con el fin de que estas organizaciones puedan acceder a tecnología de punta de exonerar todos los tributos respectivos a las importaciones de equipos especifico a las áreas de especialización de las organizaciones voluntarias incluyendo vehículos los cuales fuesen donados a adquiridos por convenios internacionales o con fondos propios.
Capítulo XII. Disposiciones Derogatorias, Transitorias y Finales
Disposiciones derogatorias
Primera. Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que colidan ó contra vengan con lo expuesto en el contenido de esta ley.
Disposiciones transitorias
Primera. Con el fin de potenciar a las Organizaciones Voluntarias de Apoyo a Emergencias y Desastres se podrá incorporar proyectos atravez del Fondo Nacional de Desastres que apunten al fortalecimiento operacional de estas instituciones de igual forma los proyectos que promueva la cultura preventiva y Apoyo a Emergencias y Desastres dentro de la comunidad.
Será responsabilidad del ente rector en conjunto con la conaorgvol definir los criterios, condiciones y mecanismos de selección de los proyectos de esta naturaleza que se tramiten ante el Fondo Nacional de Desastre.-
Segunda. Con el fin fortalecer a las Organizaciones Voluntarias de Atención a Emergencias y Desastres se ordena incorporar en el primer vértice de la Gran Misión A Toda Vida Venezuela el fortalecimiento y la promoción del Voluntariado nacional de apoyo a emergencias y desastres, como estrategia para la formación en valores que fomentan la solidaridad, el altruismo, la justicia y la paz, y que apuntalan efectivamente el abordaje preventivo de la violencia y la delincuencia. Será responsabilidad del ente rector de las políticas de apoyo al Voluntariado de apoyo a emergencias y desastres, el definir los mecanismos de apoyo a este tema que serán instrumentados en el contexto de la Gran Misión A Toda Vida Venezuela conjuntamente con la CONAorgVOL la cual deberá ser incluida en la del ministerio de interior justica y paz.
Tercera. Se impulsara la creación de mausoleos en el cementerio municipal de previo acuerdo con las alcandías de la jurisdicción donde hayan fallecidos voluntarios, sin costo alguno para los familiares de los caídos y podrán ser reubicados los voluntarios que así los manifiesten a los mismos.-
Cuarto. Con el fin de fortalecer a las organizaciones voluntarias todos los locales que a la fecha estén ocupados por dichas instituciones sean municipales, estatales o Nacionales serán reforzadas para una mejor atención en la comunidad y si por alguna razón de utilidad pública debieran ser reubicados las condiciones deberán ser 100% mejor que las actuales.-
Cabe destacar que en los estados donde hubiese terreno desocupados estas Org. Podrán optar por los mismos a través de los diferentes programas del gobierno central, estatal o municipal y solicitar las ayudas necesarias para su mejoramiento.-
Quinto. Por la presente Ley, quedan excluidas las actuaciones voluntarias aisladas, esporádicas o prestadas al margen de las organizaciones públicas o privadas sin fines de lucro, ejecutadas por razones familiares, de amistad o buena vecindad.
La actividad del voluntariado no podrá en ningún caso sustituir al trabajo retribuido.
Sexto. Con el fin de dar un reconocimientos a las familias de los Voluntarios fallecidos en acción los estados Vargas, Aragua y Merida en años anteriores y venideros, se recomienda el otorgamientos de viviendas a sus primogénitos reconocidos legalmente así como un reconocimiento en efectivo de 2000 unidades tributarias.-
Séptima. Todas las organizaciones voluntarias de apoyo a emergencias y desastres del país deberán estar registradas en el Registro Nacional de Organizaciones Voluntarias de Apoyo ante Emergencias que dispondrá el Ejecutivo Nacional, por vía del ente rector con competencia en política interior y seguridad ciudadana como primera línea y en segunda línea a nivel estatal y municipal, deberá ser publico con el fin de tener un registro oportuno y veras.
Disposiciones Finales
Única. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela
Dado en Caracas a los días del mes de
de dos mil quince. Año 205º de la
Independencia, 156º de la Federación y 16º de la Revolución Bolivariana de Venezuela. Ejecútese, (L.S.)